EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

El Tribunal Supremo ha fallado que el régimen de custodia compartida sobre un menor entre padres divorciados solo puede ser acordado por un tribunal a iniciativa de al menos uno de los progenitores. Así lo ha decidido alto tribunal después de que la Audiencia Provincial de Vizcaya concediese este régimen a ambos cuando ninguno de los dos la habían pedido.

La Sala Primera, de lo Civil, del Alto Tribunal recuerda en esta resolución que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino “normal e incluso deseable”. A su juicio, que la custodia sea para ambos padres permite al menor relacionarse con éstos hasta en “situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Responde así al caso de dos padres divorciados, cada uno de los cuales reclamaba para sí la custodia de la hija. La Audiencia Provincial de Vizcaya adoptó la decisión salomónica de conceder la compartida, pero el Supremo anula ese fallo porque sólo puede adoptarse tal régimen si lo pide al menos uno de los progenitores.

No obstante, el TS explica que este sistema compartido tiene que ser por petición de alguna de las partes. En este caso, ninguno de los progenitores la han solicitado, puesto que cada uno de ellos  reclamaba para sí la custodia de la hija. Por ello, según el Supremo “difícilmente puede valorarse un plan contradictorio” para decidir sobre el interés de la menor.

La Sala, tras preguntarse si es ella la competente para decidir sobre la custodia, decide devolver los autos a la Audiencia Provincial de Vizcaya y le insta a que cambie su sentencia en los “estrictos términos” en que se planteó el citado debate (cada progenitor reclamaba para sí la custodia de la hija), es decir, sin “decidir sobre la guarda y custodia compartida”.

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EL SUPREMO HACE USO DEL NUEVO BAREMO DE TRÁFICO PARA INDEMNIZAR GASTOS FUTUROS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR

EL SUPREMO HACE USO DEL NUEVO BAREMO DE TRÁFICO PARA INDEMNIZAR GASTOS FUTUROS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR

El Tribunal Supremo también hace uso del nuevo Baremo para interpretar el anterior, al igual que han hecho ya diversas audiencias provinciales, estableciendo en este caso la necesidad de indemnizar gastos futuros (prótesis) aun tratándose de un accidentes de circulación de 2009:

«Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115 , el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley».

Sentencia obtenida de la Asociación Española de Abogados de RC y Seguro: Seguir leyendo «EL SUPREMO HACE USO DEL NUEVO BAREMO DE TRÁFICO PARA INDEMNIZAR GASTOS FUTUROS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR»

La custodia compartida no exime del pago de la pensión si hay desproporción en los ingresos de los padres

La custodia compartida no exime del pago de la pensión si hay desproporción en los ingresos de los padres

El Tribunal Supremo ha declarado que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges. La Sala I ha examinado el caso de una pareja divorciada en la provincia de Sevilla, y confirma que el padre debe pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe salario ni rendimiento alguno, y además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente, “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).

El Supremo otorga la custodia compartida porque, en este caso, fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.

Sin embargo, la sentencia no acepta la petición del padre de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no es necesario el pago de alimentos, pues cada progenitor se debería hacer cargo de los mismos durante el periodo que tenga la custodia.

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El Supremo rectifica y abarata el despido

El Supremo rectifica y abarata el despido

Tribunal Supremo. Sala de lo Social – 18/02/2016

El Tribunal Supremo ha zanjado la confusión que creó una sentencia suya que encareció el despido en contra de lo que dicta la reforma laboral que aprobó el Gobierno del PP en 2012. En el fallo, que unifica Doctrina, el Alto Tribunal abarata notablemente el despido y vuelve a los cauces previstos por dicha reforma.

La sentencia de la discordia, de 29 de septiembre de 2014, que ahora queda completamente sin efecto, estableció que los despidos de trabajadores con antigüedad anterior a la entrada en vigor de la reforma laboral, esto es, del 12 de febrero de 2012, podrán seguir acumulando indemnización después de esa fecha aunque hubieran superado el tope que fija la propia reforma laboral, de dos años, es decir, de 720 días.

Este fallo ha causado preocupación en las empresas, y los jueces ya están aplicándolo. Así lo están dictando los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cantabria y Castilla y León, en varias sentencias, que entienden que los despidos de trabajadores con antigüedad anterior a la entrada en vigor de la reforma laboral podrán recibir indemnizaciones de hasta tres años y medio, es decir, de 1.260 días.

La sentencia de 2014 ha generado mucha litigiosidad ante el efecto llamada que supone para los trabajadores despedidos con antigüedad superior a la entrada en vigor de la reforma laboral.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha rectificado el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente a raíz de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 en el sentido de que deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora.

La reforma laboral prevé que la indemnización máxima del despido improcedente será de dos años, a razón de 45 días de salario por año de servicio, con un tope de 42 meses para el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de servicio después. Pero siempre con el citado tope de dos años a partir de 12 de febrero de 2012.

En las sentencias, de las que son ponentes los magistrados Antonio Sempere y María Luisa Segoviano, aclaran, en línea con la reforma laboral, que cuando un trabajador haya superado los 720 días de tope de la reforma el 12 de febrero de 2012, ya no podrá generar más indemnización a partir de esa fecha. Seguir leyendo «El Supremo rectifica y abarata el despido»

Los notarios no pueden controlar la legalidad de los préstamos y las cláusulas hipotecarias

Los notarios no pueden controlar la legalidad de los préstamos y las cláusulas hipotecarias

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del artículo 30.3 y 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios por falta de habilitación legal para regular la competencia del control de legalidad de los notarios, que pueden denegar la autorización de los préstamos hipotecarios o la inscripción de alguna de sus cláusulas cuando no cumplan con la legalidad vigente.

La sentencia indica que es necesaria una norma de rango legal que dé cobertura a las previsiones recogidas en la mencionada Orden que no sólo otorga la función de control notarial, sino que además establece que la decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Sala Tercera rechaza los recursos de casación interpuestos por el abogado del Estado y el Consejo General del Notariado y ratifica el fallo de la Audiencia Nacional, que a su vez estimó el recurso interpuesto por el Colegio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, anulando los citados preceptos.

El abogado del Estado defendió en su recurso, entre otros motivos, que el notario es un funcionario público que en su tarea de dar fe conforme a las leyes tiene un deber genérico de controlar todos los documentos por él autorizados. Por su parte, el Consejo General del Notariado argumentó que los preceptos anulados no tienen como objeto introducir un control de legalidad, sino proteger a los consumidores y a los usuarios en el mercado hipotecario.

Sin embargo, la Sala Tercera afirma que del tenor literal de los preceptos cuestionados se concluye que establecen dicho control de legalidad del notario sobre las operaciones de préstamo en las que interviene, lo que le permite denegar la autorización del mismo o de algunas de sus cláusulas.

La sentencia, considera que no se trata de cuestionar la oportunidad, procedencia o incluso la conveniencia de que el notario pueda ejercer esa función de control, sino si esta competencia está amparada o no, cuando resulte necesario, en una norma de rango legal.

La sentencia rechaza que los preceptos impugnados tengan cobertura legal en la Ley del Notariado, la Ley de Economía Sostenible, la Ley de Defensa de los Consumidores o la Ley de Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. También concluye que corresponde al legislador, y no a un departamento ministerial determinado, la aprobación de los preceptos ahora anulados por falta de cobertura legal.

Asimismo, reconoce la legitimidad activa para recurrir del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a quienes no se puede considerar como simples terceros ajenos a la materia regulada en dichos preceptos.

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