EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

El Tribunal Supremo ha fallado que el régimen de custodia compartida sobre un menor entre padres divorciados solo puede ser acordado por un tribunal a iniciativa de al menos uno de los progenitores. Así lo ha decidido alto tribunal después de que la Audiencia Provincial de Vizcaya concediese este régimen a ambos cuando ninguno de los dos la habían pedido.

La Sala Primera, de lo Civil, del Alto Tribunal recuerda en esta resolución que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino “normal e incluso deseable”. A su juicio, que la custodia sea para ambos padres permite al menor relacionarse con éstos hasta en “situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Responde así al caso de dos padres divorciados, cada uno de los cuales reclamaba para sí la custodia de la hija. La Audiencia Provincial de Vizcaya adoptó la decisión salomónica de conceder la compartida, pero el Supremo anula ese fallo porque sólo puede adoptarse tal régimen si lo pide al menos uno de los progenitores.

No obstante, el TS explica que este sistema compartido tiene que ser por petición de alguna de las partes. En este caso, ninguno de los progenitores la han solicitado, puesto que cada uno de ellos  reclamaba para sí la custodia de la hija. Por ello, según el Supremo “difícilmente puede valorarse un plan contradictorio” para decidir sobre el interés de la menor.

La Sala, tras preguntarse si es ella la competente para decidir sobre la custodia, decide devolver los autos a la Audiencia Provincial de Vizcaya y le insta a que cambie su sentencia en los “estrictos términos” en que se planteó el citado debate (cada progenitor reclamaba para sí la custodia de la hija), es decir, sin “decidir sobre la guarda y custodia compartida”.

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LA POSIBILIDAD DE DIVORCIARSE DE MUTUO ACUERDO ANTE EL NOTARIO

LA POSIBILIDAD DE DIVORCIARSE DE MUTUO ACUERDO ANTE EL NOTARIO

Tras la reforma operada por la Ley  15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, nos encontramos con una novedad, entre otras muchas, cual es la posibilidad de divorciarse acudiendo al Notario, siempre y cuando el divorcio lo sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.

Así se ha modificado el artículo 82 del Código Civil, que ahora establece que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

  2.  No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.

El divorcio se hará por medio de una escritura que se compone de una declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse, y de la incorporación del convenio regulador del divorcio.

Uno de los requisitos más importantes para poder acudir al Notario en lugar de al Juzgado es que no deben existir hijos menores no emancipados ni hijos con la capacidad modificada judicialmente, en estos casos habrá que acudir al Juzgado.

Si hay hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.”

 Este consentimiento es esencial, si no se presta no hay aprobación de convenio ni tampoco divorcio. Por ello, deberán estar presentes en el momento de otorgar la escritura, aunque la ley no exige su presencia personal, de modo que podrían estar representados por apoderado.

En cuanto al Notario al que acudir, se puede acudir a cualquier notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

Los cónyuges deben intervenir en el otorgamiento “de modo personal”. Han de acudir los dos, a la vez, a firmar la escritura.

Cuestión importante es que tal y como establece el artículo 54.2 de la Ley del Notariado “2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.”.

Es decir, que la asistencia letrada en este acto es obligatoria, hay que acudir con Letrado a la firma de la escritura y convenio, ya que el letrado o los letrados de ambas partes han de firmar también la escritura.

En la escritura se incorporará o transcribirá el convenio regulador, con el contenido, al menos, que indica el artículo 90 del Código Civil, y en la misma puede incluirse la liquidación de gananciales o del régimen económico que corresponda.

Se incorpora igualmente un cierto control sobre el convenio a presentar por los cónyuges, ya que el artículo 90 del Código Civil establece que “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Dicho  control hoy carece de cierto soporte jurídico, pues no existe una base de datos que pueda permitir que un Notario o un Letrado de la Administración de Justicia conozcan que un convenio ha sido denegado por otro Notario, por lo que tendremos que esperar hasta que se cree un sistema que permita ejercer este tipo de control.

EL SALARIO MÍNIMO SE PUEDE EMBARGAR PARA PAGAR PENSIÓN DE ALIMENTOS

EL SALARIO MÍNIMO SE PUEDE EMBARGAR PARA PAGAR PENSIÓN DE ALIMENTOS

Las cantidades que una persona perciba en concepto de sueldo, retribuciones o pensiones que no alcancen al salario mínimo interprofesional (SMI) son inembargables, a no ser que se trate de cantidades debidas a los hijos o cónyuges en concepto de alimentos.

Según el artículo 607 de la Ley de Enjuciamiento Civil

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Partiendo de que el salario mínimo interprofesional es inembargable, los ingresos que superen dicho límite, podrán ser embargados conforme a las siguientes escalas proporcionales de embargabilidad:

1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Ahora bien, el artículo 608 de la LEC establece la excepción a la regla anterior:

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.”

¿Qué hacer si me quedo en paro o menguan mis ingresos y no puedo afrontar el pago de pensión de alimentos?

Lo mejor en estos casos es interponer una demanda de modificación de medidas para que se modifique la cuantía en concepto de pensión de alimentos a una que sea más adecuada a la situación económica del obligado al pago.

La custodia compartida no exime del pago de la pensión si hay desproporción en los ingresos de los padres

La custodia compartida no exime del pago de la pensión si hay desproporción en los ingresos de los padres

El Tribunal Supremo ha declarado que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges. La Sala I ha examinado el caso de una pareja divorciada en la provincia de Sevilla, y confirma que el padre debe pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe salario ni rendimiento alguno, y además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente, “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).

El Supremo otorga la custodia compartida porque, en este caso, fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.

Sin embargo, la sentencia no acepta la petición del padre de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no es necesario el pago de alimentos, pues cada progenitor se debería hacer cargo de los mismos durante el periodo que tenga la custodia.

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SI UN PADRE ES CONDENADO POR MALTRATO PUEDE PERDER EL RÉGIMEN DE VISITAS DE SU HIJO

SI UN PADRE ES CONDENADO POR MALTRATO PUEDE PERDER EL RÉGIMEN DE VISITAS DE SU HIJO

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas del progenitor condenado por maltrato en el ámbito doméstico y establece que el tribunal podrá suspenderlo cuando el hombre haya sido condenado por maltratar a su cónyuge y a otro de sus hijos “valorando los factores de riesgo existentes”.

En este caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Algeciras (Cádiz) optó por conceder al padre el régimen de visitas sobre una de sus hijas menores, pese a que había sido condenado con pena de cárcel por maltratar a la madre y a otra hija. Se estableció que las visitas tuvieran carácter restrictivo y fueran sólo de un día a la semana, entre las cinco y las siete de la tarde en un Punto de Encuentro y de forma tutelada.

Este régimen entraría en vigor cuando el padre saliera de prisión y tuviera ocasión de acudir a dicho punto de encuentro, y si se justificaba además que el hombre se había sometido a unprograma terapeútico en el que se le tratara de su carácter violento y que le habría llevado a cometer los hechos por los que resultó penado con 3 años y 8 meses de cárcel.

La Audiencia Provincial de Cádiz confirmó esta sentencia, que es casada ahora por el Supremo en una resolución de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas en aplicación del artículo 94 del Código Civil, que permite al juez limitar o suspender el derecho de visita.

También se considera aplicable a este caso lo que dice al respecto la Ley Integral de Violencia de Género, el Convenio de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que establece como primordial la consideración del interés del menor y la Carta Europea de Derechos del niño; así como la última reforma de la Ley del Menor, de julio de este año.

Así, el Supremo declara que los contactos del padre con su hija, cuando había sido condenado por maltratar a otra hermana, deben ser “sumamente restrictivos” y debe predominar “la cautela”del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente en relación con una pequeña con escasas posibilidades de defensa.

En este caso ni el tribunal de instancia ni la Audiencia de Cádiz respetaron el interés del menor al no concretarse los aspectos que debía contener el programa terapéutico al que iba a someterse el padre, ni quién homologaría los resultados obtenidos.

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¿SABÍAS QUE EL ESTADO PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE TUS HIJOS QUE NO TE PAGA EL PADRE O MADRE OBLIGADO? ¿HAS OÍDO HABLAR DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO

¿SABÍAS QUE EL ESTADO PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE TUS HIJOS QUE NO TE PAGA EL PADRE O MADRE OBLIGADO? ¿HAS OÍDO HABLAR DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO

Se trata de una ayuda pública poco conocida en la que el Estado se coloca en el lugar del padre (o madre) obligado al pago de una pensión alimenticia.

 Seguramente es poco conocida por sus características:

  • Se exige que la unidad familiar del menor (o incapaz de más del 65%) NO supere el límite de ingresos mensuales para 1 hijo de 798,76 euros y de 931,89 para 2 hijos (hay que calcularlo según el Iprem de cada año, estas cantidades son para el 2015)

  • La cuantía máxima que pagará el Estado será de 100 eurospor beneficiario (es decir, por hijo o incapaz)

  • El periodo máximo por el que se concederá esta ayuda es de 18 meses seguidos o no consecutivos

  • Es una ayuda incompatible con otras prestaciones de la misma naturaleza reconocida por alguna de las Administraciones Públicas.

 Y dado que interviene el Estado, luego será éste quien reclame esas cantidades al padre o madre que lo deberían estar pagando.

 Lo cierto es que no alcanza la totalidad de la pensión de alimentos impagada pero ayuda en los casos de economías sin otras posibilidades.

Bajo estas líneas puedes descargarte toda la información que puedes necesitar al respecto:

Información relativa a las documentación necesaria para la solicitud, características de los anticipos, procedimiento para solicitarlos, cómo y dónde hacerlo…
Tríptico publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda
fondo_garantia_impago_pension_alimentos.
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EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPOSIBILIDAD DE ATENDER SU PAGO

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPOSIBILIDAD DE ATENDER SU PAGO

El Tribunal Supremo ha concluido que  «Así las cosas, constando que el recurrente no puede pagar la pensión a favor de su hijo Leoncio, ya mayor de edad, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Civil, declarar cesado el deber de hacerlo.»

El caso es el siguiente: Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de San Cristóbal de la Laguna -Santa Cruz de Tenerife-, dictó Sentencia, de fecha 23 de abril de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, acordaba «Declaro la suspensión de la pensión de alimentos fijada en beneficio de su hijo mayor de edad Leoncio , mientras el demandado no goce de medios de subsistencia suficientes para atender dicha obligación.», sentencia que fue recurrida por la madre.

Tiempo después, la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, dictóSentencia, de fecha 9 de diciembre de 2012, por la que con estimación del recurso de apelación revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de San Cristóbal de la Laguna dejando sin efecto la suspensión acordada, sentencia que, en esta ocasión, fue recurrida por el padre.

Pues bien, mediante Sentenciade fecha 19 de enero de 2015dictada por la Sección 1.ª del Tribunal Supremo ha sido estimado el recurso de casación formulado por el padre, declarando «cesado el deber de hacerlo» -es decir, el deber de pagar la pensión de alimentos-, declaración que ha sido efectuada en base a los siguientes hechos:

«Esto último [que el obligado tenga medios, además suficientes, para poder hacer efectiva la pensión] es lo que en estos momentos no concurre, al menos a la vista de la prueba practicada en autos: así, consta que el demandado percibía 889, 76 euros cuando se dictó la sentencia de separación en el año 2003, mientras que en la actualidad se considera probada su situación de desempleo, acreditándose los largos periodos de desempleo mediante las certificaciones del INEM; el actor confesó que pese a haber entregado un elevado número de curriculums no ha podido obtener un empleo estable, encontrándose actualmente sin ningún tipo de trabajo; no se le ha reconocido el derecho a la ayuda de 426 euros mensuales, declarando D. Constantino que se ha debido al hecho de no haberle facilitado sus hijos el número de su D.N.I. El actor relató que vive gracias a sus padres, hermanos, y a los tíos de sus hijos; que perderá su vivienda por carecer de recursos con los que sufragar la hipoteca. El documento 1 presentado en la vista por el actor, refleja que D. Constantino tan sólo ha percibido una prestación por desempleo de 56, 80 euros, y el documento 2, acredita que el mismo se encuentra en un registro de morosos por una deuda cercana a los 900 euros con la entidad RCI Banque, S.A., S.E.»

En consecuencia, como se ha expuesto, el Tribunal Supremo concluye «Así las cosas, constando que el recurrente no puede pagar la pensión a favor de su hijo Leoncio, ya mayor de edad, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Civil, declarar cesado el deber de hacerlo

Evidentemente, resoluciones de esta naturaleza abren un camino a seguir que es el de, ante la imposibilidad de pagar la pensiónpedir el cese del deber de hacerlo,lo cual solo se podrá acordar en los casos de «pobreza absoluta», lo que requiere junto a la carencia de ingresos la ausencia de patrimonio alguno. Seguir leyendo «EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPOSIBILIDAD DE ATENDER SU PAGO»

OVERSHARING Y MENORES ¿PUEDEN LOS PADRES SOBRE EXPONER A SUS HIJOS/AS EN LAS REDES SOCIALES?

OVERSHARING Y MENORES ¿PUEDEN LOS PADRES SOBRE EXPONER A SUS HIJOS/AS EN LAS REDES SOCIALES?

Otro anglicismo, que fue nombrado (overshare) en el año 2014 como una de las palabras más importantes de la lengua inglesa, para referirnos a la sobre exposición de nuestra vida que hacemos en internet en general y las redes sociales en particular. Publicamos todo lo que hacemos sin meditar ni pensar, por supuesto, si interesa a alguien; y en algunos casos sobre las repercusiones presentes y futuras que la difusión de la información pueda tener ya sea sobre nosotros mismos o sobre terceros. Podemos discutir sobre esta sobre exposición y sus consecuencias que realizan las personas adultas, sobre su idoneidad, interés o desinterés o incluso sobre las repercusiones en la seguridad tanto física como lógica de todo aquello que estamos lanzando a los cuatro vientos.

Pero ¿qué sucede cuando esta sobre exposición la realizan los padres o las madres con sus hijos? ¿Quién protege los derechos del niño? o si es uno de los progenitores el que realiza esta sobre exposición del menor y el otro progenitor (divorciado o no) no está de acuerdo ¿como podemos solventar estas situaciones?

Antes de nada, personalmente soy partidario de no realizar ninguna sobre exposición de nadie y mucho menos de los menores de edad, la privacidad, la intimidad, los derechos de imagen y la protección de datos de carácter personal son derechos fundamentales que en la actualidad están más en boga que nunca pero que también son vulnerados como nunca antes habíamos conocido. Debemos adecuar nuestra exposición a las redes sociales según nuestros intereses y con el sentido común que debe regir toda acción.

En el pasado mes de mayo ya publicábamos un artículo donde veníamos a explicar que para la publicación de fotografías, datos de los hijos menores en las redes sociales (menores de 14 años), aunque estuviesen divorciados, ambos progenitores, puesto que cuentan con la patria potestad deben ser los que consientan conjuntamente: la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Ahora  tenemos una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra donde se viene a detallar esta situación y que demuestra que deben ser ambos progenitores los que, como en muchos otros ámbitos de la vida, deben ponerse de acuerdo sobre la exposición de sus hijos en Internet. Así la sentencia recoge:

aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio

se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad… Con lo cual, de pretender el Sr. Adrian la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC . Teniendo en cuenta, por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales

Concluyendo podemos decir que si queremos exponer a nuestros hijos/as en las redes sociales debe haber un acuerdo entre ambos progenitores y que en ningún caso debieramos sobre exponer a los niños/as, puesto que tampoco la patria potestad permite ni la intromisión ilegítima ni la vulneración de derechos fundamentales de los menores.

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