El Tribunal Supremo abre la vía a reclamar la cláusula suelo también a los NO CONSUMIDORES

El Tribunal Supremo abre la vía a reclamar la cláusula suelo también a los NO CONSUMIDORES

El Tribunal Supremo ha dejado claro que también los no consumidores pueden reclamar la devolución de las cantidades pagadas de más como consecuencia de la imposición de la cláusula suelo en sus préstamos hipotecarios.

Gracias a esta sentencia, los autónomos, empresas y profesionales, en definitiva, los no consumidores, podrán reclamar esta cláusula impuesta en sus préstamos.

Así, la entidad deberá devolver al afectado por cláusula suelo las cantidades pagadas de más como consecuencia de la diferencia entre el 6,50% que le habían impuesto y el Euríbor aplicable desde el día 9 de mayo de 2013 (el préstamo se firmó un año antes con tipo fijo en los 12 primeros meses, como suele ser habitual en los préstamos hipotecarios): más de 20.000 €.

Aunque la nulidad de estas cláusulas a favor de los consumidores ha venido declarándose desde la relevante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la respuesta para autónomos, profesionales y empresas chocaban una y otra vez con la imposibilidad de aplicarles la legislación propia de los consumidores (la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Sin embargo, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que también regula la abusividad de las cláusulas contractuales, sí prevé su aplicación no sólo a consumidores sino también a empresarios, porque como se reconoce en su exposición de motivos, existen igualmente situaciones de abuso cuando los contratos se firman entre empresas. En estos casos, la defensa ha de orientarse al argumento que finalmente ha acogido el Tribunal Supremo, el control de inclusión, y que significa que no basta que dicha cláusula esté en el contrato y que pueda ser comprensible gramaticalmente, sino también su posibilidad real de conocimiento, que no se cumplió en este caso pues ni se entregó la Ficha de Información Personalizada (FIPER, antigua Oferta Vinculante), ni el Notario consignó expresamente la advertencia de su existencia en la escritura y en consecuencia, el cliente y su esposa no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.

Sentencia del Tribunal Supremo sobre las tarjetas revolving

Las tarjetas revolving tienen intereses usurarios

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia y considera usurario el interés de más del 27% que aplicaba Wizink por un crédito revolving. T&A ABOGADAS nos movilizamos para ayudar a reclamar a quienes han caído en la trampa de los intereses abusivos.

Ahora el Tribunal Supremo ha dictado sentencia, confirma la jurisprudencia anterior y declara nulo por “usurario” el tipo de interés superior al 27% de una tarjeta de crédito revolving de Wizink. La normativa establece que cualquier contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado debe ser nulo: el interés que se aplica en el caso de la sentencia (¡un 27%!) lo es claramente… y lamentablemente no es el único.

Esta sentencia del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving es un avance… pero se ha quedado a medias, al no establecer de forma clara cuál es el porcentaje a partir del cual un interés se puede considerar usurario, algo que tendrá que resolverse caso a caso.

Además el Supremo utiliza como referencia del «interés normal del dinero» el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, que se sitúa alrededor del 20% anual, cuando en su sentencia de 2015 utilizó el interés medio en las operaciones de crédito al consumo, una referencia mucho más baja, que oscila alrededor de 8%.

Miles de usuarios se ven abocados a situaciones en que quedan atrapados en deudas con intereses que son usura: préstamos rápidos, microcréditos o las famosas tarjetas revolving, protagonistas de esta sentencia, son productos que imponen de forma abusiva tipos de interés usurarios.

¿Qué es el crédito revolving?

Las tarjetas de crédito ofrecen la posibilidad de fraccionar y aplazar el importe del crédito utilizado, aplicando los intereses de aplazamiento correspondientes, es lo que se conoce como crédito revolving. Si se elige la opción de pago aplazado, todas las compras que se paguen usando una de ellas se aplazarán con sus correspondientes intereses, obligando al usuario a estar permanentemente endeudado sin necesidad. En estas tarjetas, la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, y el consumidor se ve atrapado en una espiral de deuda que nunca se termina de pagar.

Además de las tarjetas de crédito tradicionales, muchas entidades comercializan tarjetas de pago aplazado, que presentan la peculiaridad de que solo tienen la opción de pago aplazado, es decir, todas las compras que se paguen usando una de ellas se aplazarán con sus correspondientes intereses, obligando al usuario a estar permanentemente endeudado sin necesidad. Estas «tarjetas revolving» son peligrosas y absolutamente desaconsejables.

El Tribunal Europeo valida el índice IRPH de las hipotecas y abre la puerta a demandas por falta de transparencia

El Tribunal Europeo valida el índice IRPH de las hipotecas y abre la puerta a demandas por falta de transparencia

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado hoy que el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) es válido, pero serán los Juzgados españoles los que tendrán que estudiar caso por caso si hubo transparencia en la comercialización por parte de la banca de este tipo de créditos para la adquisición de una vivienda. Por tato, Europa avala la legalidad y uso del índice, evitando así la anulación casi automática de millones de contratos, pero deja en mano de los tribunales nacionales determinar si el cliente entendía o no lo que estaba contratando.

Aún así, el fallo del TJUE precisa que los tribunales españoles deberán comprobar que las cláusulas de esas características «sean de caracter claro y comprensible». «Si dichos tribunales llegaran a la conclusión de que esas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencais especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato del préstamo», reseña el tribunal europeo.

En cuanto a la supresión y sustitución del índice por falta de transparencia, la justicia europea advierte las consecuencias «perjudiciales» para los consumidores. El fallo sostiene que los clientes quedarían expuestos ya que tendrían que hacer inmediatamente el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, una cuantía que podría incluso exceder a su capacidad económica y, por esta razón, penalizaría al consumidor más que al prestamista (el banco) a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de este tipo en el nuevo contrato. Para evitar que el cliente salga perjudicado, el TJUE pide que no se anule el contrato vigente sino que haya una sustitución del IRPH por otro legal, el establecido en los contratos como tasa de reemplazo, bajo la supervisión de los jueces nacionales.

El Supremo se pronuncia de nuevo sobre la extinción del uso de la vivienda cuando el beneficiario convive en ella con un tercero

El Supremo se pronuncia de nuevo sobre la extinción del uso de la vivienda cuando el beneficiario convive en ella con un tercero

Estima el recurso de casación interpuesto por el ex marido y condena a la mujer a desalojar la vivienda familiar en el plazo de un año. La Sala aplica la doctrina contenida en su sentencia del Pleno de 2018, que indicó que la introducción en la vivienda familiar de una tercera persona con la que se mantiene relación afectiva, hace perder a la vivienda su antigua naturaleza.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (LA LEY 168092/2018) supuso un punto de inflexión en una cuestión tan importante como la extinción del uso de la vivienda familiar en los procesos de divorcio cuando el beneficiario convive en ella con su nueva pareja. Hasta ese momento, los tribunales venían negándose a considerarlo como causa de extinción, limitándose a modificar, en caso de solicitarse, la cuantía de las pensiones alimenticia o compensatoria, al tener en cuenta la nueva entrada de ingresos debido a esa tercera persona.

Pues bien, de nuevo el Supremo se ha pronunciado en un caso de modificación de medidas donde se discutía la misma cuestión. Se trata de la sentencia dictada el pasado 29 de octubre, Rec. 1153/2019 (LA LEY 154780/2019), que da la razón al ex marido, condenando a la esposa a desalojar la casa en el plazo de un año.

La solicitud de la extinción se denegó en el juzgado y en la Audiencia Provincial

El hombre había planteado demanda de modificación de medidas, pues a su juicio, las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta para la atribución del uso de la vivienda a la madre junto a la hija menor que tenían en común, habían variado drásticamente. La mujer se hallaba conviviendo, en relación de afectividad, con una tercera persona por lo que había perdido su carácter de «vivienda familiar»; además, y con carácter subsidiario, se pidió una rebaja en la pensión de alimentos que debía abonar a la hija menor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, pero tan solo en el punto referido a la pensión alimenticia, que fue rebajada a 350 euros mensuales. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Oviedo (S. 16 enero 2019 (LA LEY 2788/2019)estimó parcialmente el recurso, pero solo para rebajar de nuevo la pensión alimenticia, que quedó fijada en 300 euros. La ex esposa había indicado que la atribución del uso se hizo de común acuerdo, sin pactar ninguna limitación.

Respecto a la solicitud de extinción del uso de la vivienda en favor de la ex cónyuge, la Audiencia indica que, aunque se acreditó la convivencia de esposa con una nueva pareja, no procedía la desafectación de la vivienda, ni tampoco limitar temporalmente su uso. A su juicio, y aun conociendo la sentencia del Supremo dictada por el Pleno en 2018, la atribución de la casa se hacía a beneficio del menor, que no podía verse privado del uso por el hecho de que la madre rehiciera su vida con una nueva pareja.

Lo que opina el Supremo

La Sala de lo civil estima el recurso de casación interpuesto por el esposo, aplicando la doctrina contenida en la ya citada sentencia del pleno de 2018. Recuerda que es un hecho probado la convivencia de la madre en la casa con una tercera persona, en relación estable de pareja, y entiende, al igual que hizo en 2018 que:

En consecuencia la Sala, al examinar el caso, concluye que se ha perdido el carácter familiar de la vivienda, dándose además la circunstancia de que el ex marido abona la mitad del préstamo hipotecario. Se deja sin efecto la atribución del uso que fue otorgado a favor de la hija y la madre custodia, considerando un tiempo prudencial el de un año con el fin de que desalojen la vivienda.

Puntualiza, por último, que aunque la atribución se realizó a través de convenio regulador de mutuo acuerdo, el artículo 90 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece la posibilidad de modificarlo si se alteran la circunstancias, como en este caso.

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre gastos asociados a un préstamo hipotecario (SSTS de 23-1-2019)

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre gastos asociados a un préstamo hipotecario (SSTS de 23-1-2019)

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado (sentencias de 23-1-2019 )

Se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

En primer lugar el TS reitera que la cláusula que atribuye todos los gastos al deudor debe ser considerada abusiva en su totalidad y no de forma parcial. Eso plantea la cuestión es cual es el efecto de esa declaración de nulidad.

Un primer problema es que esos gastos no se han pagado al banco sino a terceros, por lo que no se produce directamente el efecto restitutorio del art. 1303 Cc. Tampoco la solución es reclamar a los terceros pues, como dice el TS, la anulación de la cláusula “no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde”. El TS acude a la Directiva 93/13, que impone que se restituya a la situación que se hubiera producido de no mediar la cláusula. Siguiendo la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, que reconoce “un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva”, entiende que es el banco el que debe restituir. Es llamativo que no concrete claramente el fundamento pues en una de las sentencias habla solo de “una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto” mientras que en otras añade que “también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido”. En todo caso el efecto es la obligación de restituir lo indebidamente pagado con el interés legal del dinero, lo cual parece correcto pues al partir ese enriquecimiento de un acto ilícito del acreedor, es lógico que esté obligado a indemnizar los perjuicios, y también que estos se concreten en el interés legal.

En cuanto al IMPUESTO DE AJD, reitera la doctrina de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo: el sujeto pasivo por la cuota variable es el deudor y el timbre se distribuye igual que los gastos notariales (en los que en la práctica está incluido). En consecuencia, no cabe restitución por este concepto. Agrega que “estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala 3ª 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre”. Precisa además que “no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre… puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna”. 

En cuanto a los GASTOS NOTARIALES, señala que existe un único concepto por préstamo hipotecario, sin que se distinga entre préstamo e hipoteca. El arancel notarial atribuye la obligación a quién “hubieren requerido la  prestación… y, en su caso, a los interesados”, y el TS entiende que “la intervención notarial interesa a ambas partes”: al prestamista por concederle un título ejecutivo e inscribible y al prestatario por obtener tipos más bajos. Por ello, atribuye los gastos de matriz por mitad.  Lo mismo se aplicará a la modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En la escritura de cancelación de la hipoteca, por el contrario, “el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.” Respecto de las copias, del propio arancel (y también de la STS 15-3-2018) resulta que corresponden al que las solicite, y por tanto al prestamista.

Respecto de los GASTOS REGISTRALES, el arancel no habla de interesados sino que obliga a “aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba” por lo que corresponden por entero al banco, mientras que en la cancelación “ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto”.

Finalmente, trata la cuestión de los GASTOS DE GESTORÍA. Ante la falta de una norma que los regule, el TS entiende que los debe pagar aquel a quién se presta el servicio y entendiendo que “las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. Esta conclusión es discutible que se aplique a las hipotecas posteriores a 10-11-2018, en las que el Impuesto de AJD corresponde al prestamista. Los servicios que presta la gestoría según el TS son “la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto”. Cuando estas dos últimas gestiones corresponden al Banco no está claro que el reparto por mitad sea razonable.

Por último, el TS considera necesario dejar claro que su doctrina no limita la posibilidad de regulación de esta materia y dice: “el legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos…, como parece probable que lleve a cabo el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario … Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario (art. 2.3 del Código Civil).”

Mientras entra en vigor la nueva normativa, los bancos deberían adaptar sus cláusulas a esta nueva doctrina del TS. En la actualidad la mayor parte de estas respetan esos criterios salvo en lo referente a los gastos de matriz de escritura que se suelen atribuir al deudor.

EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

EL SUPREMO ESTABLECE QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLO SE ACORDARÁ SI LA PIDEN LOS PADRES

El Tribunal Supremo ha fallado que el régimen de custodia compartida sobre un menor entre padres divorciados solo puede ser acordado por un tribunal a iniciativa de al menos uno de los progenitores. Así lo ha decidido alto tribunal después de que la Audiencia Provincial de Vizcaya concediese este régimen a ambos cuando ninguno de los dos la habían pedido.

La Sala Primera, de lo Civil, del Alto Tribunal recuerda en esta resolución que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino “normal e incluso deseable”. A su juicio, que la custodia sea para ambos padres permite al menor relacionarse con éstos hasta en “situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Responde así al caso de dos padres divorciados, cada uno de los cuales reclamaba para sí la custodia de la hija. La Audiencia Provincial de Vizcaya adoptó la decisión salomónica de conceder la compartida, pero el Supremo anula ese fallo porque sólo puede adoptarse tal régimen si lo pide al menos uno de los progenitores.

No obstante, el TS explica que este sistema compartido tiene que ser por petición de alguna de las partes. En este caso, ninguno de los progenitores la han solicitado, puesto que cada uno de ellos  reclamaba para sí la custodia de la hija. Por ello, según el Supremo “difícilmente puede valorarse un plan contradictorio” para decidir sobre el interés de la menor.

La Sala, tras preguntarse si es ella la competente para decidir sobre la custodia, decide devolver los autos a la Audiencia Provincial de Vizcaya y le insta a que cambie su sentencia en los “estrictos términos” en que se planteó el citado debate (cada progenitor reclamaba para sí la custodia de la hija), es decir, sin “decidir sobre la guarda y custodia compartida”.

LA POSIBILIDAD DE DIVORCIARSE DE MUTUO ACUERDO ANTE EL NOTARIO

LA POSIBILIDAD DE DIVORCIARSE DE MUTUO ACUERDO ANTE EL NOTARIO

Tras la reforma operada por la Ley  15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, nos encontramos con una novedad, entre otras muchas, cual es la posibilidad de divorciarse acudiendo al Notario, siempre y cuando el divorcio lo sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.

Así se ha modificado el artículo 82 del Código Civil, que ahora establece que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

  2.  No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.

El divorcio se hará por medio de una escritura que se compone de una declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse, y de la incorporación del convenio regulador del divorcio.

Uno de los requisitos más importantes para poder acudir al Notario en lugar de al Juzgado es que no deben existir hijos menores no emancipados ni hijos con la capacidad modificada judicialmente, en estos casos habrá que acudir al Juzgado.

Si hay hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.”

 Este consentimiento es esencial, si no se presta no hay aprobación de convenio ni tampoco divorcio. Por ello, deberán estar presentes en el momento de otorgar la escritura, aunque la ley no exige su presencia personal, de modo que podrían estar representados por apoderado.

En cuanto al Notario al que acudir, se puede acudir a cualquier notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

Los cónyuges deben intervenir en el otorgamiento “de modo personal”. Han de acudir los dos, a la vez, a firmar la escritura.

Cuestión importante es que tal y como establece el artículo 54.2 de la Ley del Notariado “2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.”.

Es decir, que la asistencia letrada en este acto es obligatoria, hay que acudir con Letrado a la firma de la escritura y convenio, ya que el letrado o los letrados de ambas partes han de firmar también la escritura.

En la escritura se incorporará o transcribirá el convenio regulador, con el contenido, al menos, que indica el artículo 90 del Código Civil, y en la misma puede incluirse la liquidación de gananciales o del régimen económico que corresponda.

Se incorpora igualmente un cierto control sobre el convenio a presentar por los cónyuges, ya que el artículo 90 del Código Civil establece que “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Dicho  control hoy carece de cierto soporte jurídico, pues no existe una base de datos que pueda permitir que un Notario o un Letrado de la Administración de Justicia conozcan que un convenio ha sido denegado por otro Notario, por lo que tendremos que esperar hasta que se cree un sistema que permita ejercer este tipo de control.

MÁS SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO: CUIDADO CON LO QUE FIRMAMOS

MÁS SOBRE LAS CLÁUSULAS  SUELO: CUIDADO CON LO QUE FIRMAMOS

Algunos clientes de nuestro Despacho han recibido ofertas de la entidad para eliminar la cláusula suelo de sus préstamos, sin embargo estas ofertas, en realidad, encierran un acuerdo muy ventajoso para el banco porque cierra la puerta a una ulterior reclamación judicial por el cliente.

El formulario que el Banco de CEISS (Caja España, Caja Duero) presentan al cliente para documentar este “tramposo” acuerdo se denomina “REVISION DE CONDICIONES FINANCIERAS EN PRESTAMOS VIGENTES” y, entre las condiciones que ponen a la firma, figura la condición siguiente:

1. El prestatario manifiesta expresamente conocer las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del préstamo arriba identificado, (manifiesta) estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluída la aplicación de un TIPO MÍNIMO (cláusula suelo) hasta ese momento

Hemos subrayado la frase-trampa porque en ella al cliente “le hacen decir” que está conforme con la aplicación del suelo hasta ese momento.

Si lo firmas, dejarán de aplicarte la cláusula suelo, pero pierdes el derecho a reclamar lo que has pagado de más porque estás reconociendo que conocías la existencia de la cláusula, que comprendes su alcance y que estás conforme con su aplicación hasta ese momento.

Por otro lado, el documento permite al banco limitar en el tiempo la aplicación de las nuevas condiciones, pues incorpora un cuadro denominado “período de vigencia”, que permite acotar el plazo de aplicación de las nuevas condiciones, por lo que el cliente debe estar atento a que las nuevas condiciones que le proponen no tengan fecha de caducidad y que su vigencia llegue hasta la fecha de vencimiento final del préstamo.

En resumen, nuestra recomendación es que no se firmen estos acuerdos porque con ellos se impide la reclamación judicial y queda consolidado el cobro indebido de intereses, realizado en los años anteriores por el banco, que en algunos casos puede ser muy importante.

Desde T&A ABOGADAS podemos ayudarle a conseguir la anulación de la cláusula suelo y la recuperación de lo pagado por la indebida aplicación de dicha cláusula.

MÁS SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO: CUIDADO CON LO QUE FIRMAMOS

MÁS SOBRE LAS CLÁUSULAS  SUELO: CUIDADO CON LO QUE FIRMAMOS

Algunos clientes de nuestro Despacho han recibido ofertas de la entidad para eliminar la cláusula suelo de sus préstamos, sin embargo estas ofertas, en realidad, encierran un acuerdo muy ventajoso para el banco porque cierra la puerta a una ulterior reclamación judicial por el cliente.

El formulario que el Banco de CEISS (Caja España, Caja Duero) presentan al cliente para documentar este “tramposo” acuerdo se denomina “REVISION DE CONDICIONES FINANCIERAS EN PRESTAMOS VIGENTES” y, entre las condiciones que ponen a la firma, figura la condición siguiente:

“1. El prestatario manifiesta expresamente conocer las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del préstamo arriba identificado, (manifiesta) estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluída la aplicación de un TIPO MÍNIMO (cláusula suelo) hasta ese momento

Hemos subrayado la frase-trampa porque en ella al cliente “le hacen decir” que está conforme con la aplicación del suelo hasta ese momento.

Si lo firmas, dejarán de aplicarte la cláusula suelo, pero pierdes el derecho a reclamar lo que has pagado de más porque estás reconociendo que conocías la existencia de la cláusula, que comprendes su alcance y que estás conforme con su aplicación hasta ese momento.

Por otro lado, el documento permite al banco limitar en el tiempo la aplicación de las nuevas condiciones, pues incorpora un cuadro denominado “período de vigencia”, que permite acotar el plazo de aplicación de las nuevas condiciones, por lo que el cliente debe estar atento a que las nuevas condiciones que le proponen no tengan fecha de caducidad y que su vigencia llegue hasta la fecha de vencimiento final del préstamo.

En resumen, nuestra recomendación es que no se firmen estos acuerdos porque con ellos se impide la reclamación judicial y queda consolidado el cobro indebido de intereses, realizado en los años anteriores por el banco, que en algunos casos puede ser muy importante.

Desde T&A ABOGADAS podemos ayudarle a conseguir la anulación de la cláusula suelo y la recuperación de lo pagado por la indebida aplicación de dicha cláusula.

EL SALARIO MÍNIMO SE PUEDE EMBARGAR PARA PAGAR PENSIÓN DE ALIMENTOS

EL SALARIO MÍNIMO SE PUEDE EMBARGAR PARA PAGAR PENSIÓN DE ALIMENTOS

Las cantidades que una persona perciba en concepto de sueldo, retribuciones o pensiones que no alcancen al salario mínimo interprofesional (SMI) son inembargables, a no ser que se trate de cantidades debidas a los hijos o cónyuges en concepto de alimentos.

Según el artículo 607 de la Ley de Enjuciamiento Civil

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Partiendo de que el salario mínimo interprofesional es inembargable, los ingresos que superen dicho límite, podrán ser embargados conforme a las siguientes escalas proporcionales de embargabilidad:

1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Ahora bien, el artículo 608 de la LEC establece la excepción a la regla anterior:

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.”

¿Qué hacer si me quedo en paro o menguan mis ingresos y no puedo afrontar el pago de pensión de alimentos?

Lo mejor en estos casos es interponer una demanda de modificación de medidas para que se modifique la cuantía en concepto de pensión de alimentos a una que sea más adecuada a la situación económica del obligado al pago.